FALTA DE FIRMA DE CONTADOR O REVISOR FISCAL EN DECLARACIÓN SE SUBSANA CON SANCIÓN Y DOBLE REDUCCIÓN
Ante la ausencia de la firma obligatoria del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria, esta se dará por no presentada. Cuando el contribuyente vuelva a presentarla podrá liquidar la sanción de extemporaneidad reduciéndola con los parámetros especiales de los artículos 588 y 640 del ET.
Las normas contenidas en los artículos 512-6, 596, 602 y 606 del ET establecen los casos particulares en los cuales se hace obligatoria la firma del contador o revisor fiscal en las declaraciones del INC, renta, IVA y retención en la fuente respectivamente, de los diferentes contribuyentes declarantes (ya sean personas naturales o jurídicas). Al mismo tiempo el literal d) del artículo 580 del mismo ET establece lo siguiente:
“Articulo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a…
b…
c…
d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.” “dicha entidad daría la respectiva declaración por no presentada y exigiría su presentación de nuevo teniendo el contribuyente que liquidar la respectiva sanción de extemporaneidad”
Por tanto, si la Dian llega a actuar dentro del período de firmeza que le aplica a las declaraciones tributarias (ver artículos 147 y 714 del ET) y detecta la irregularidad de la ausencia de la firma del contador o revisor fiscal, dicha entidad daría la respectiva declaración por no presentada y exigiría su presentación de nuevo teniendo el contribuyente que liquidar la respectiva sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 641 del ET la cual se calcularía desde el día en que se vencía la declaración y hasta el día en que se exige su nueva presentación.
Doble reducción especial aplicable a la sanción de extemporaneidad
Ahora bien, si es el contribuyente el primero en detectar la ausencia de la firma obligatoria del contador o revisor fiscal y decide voluntariamente volver a presentar la declaración antes de que la Dian se la tome por no presentada, en ese caso podrá calcular la respectiva sanción de extemporaneidad del artículo 641 del ET, pero aplicándole la doble reducción de sanciones contemplada en el parágrafo 2 del artículo 588 del ET y en el artículo 640 del ET.
En efecto, en el parágrafo 2 del artículo 588 se lee lo siguiente:
“Parágrafo 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2 % de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.”
Por su parte el artículo 640 del ET establece que si se dan las especiales condiciones allí mencionadas, entonces el contribuyente podrá reducir la respectiva sanción a su 50 % (con lo cual se ahorra el otro 50 %), o podrá reducirla a su 75 % (con lo cual se ahorra el otro 25 %).
En este sentido, y por citar un ejemplo sencillo, si un contribuyente decide corregir en agosto de 2018 su declaración de renta del año gravable 2017 (la cual presentó en abril de 2018 sin la firma del contador), deberá en ese caso calcular la sanción de extemporaneidad que se contempla en el artículo 641 del ET y que correspondería al período comprendido entre abril a agosto de 2018. Supóngase que dicho cálculo inicial le arroja un valor de $50.000.000. En ese caso, y aplicando las normas antes mencionadas, el contribuyente podrá reducir dicho valor de la siguiente forma:
a. Primero aplica la norma del parágrafo 2 del artículo 588 del ET la cual le indica que tomará el valor de los $50.000.000 y le aplicará un 2 % pero que el valor final no debe quedar por encima de los 1.300 UVT (que hoy día sería: 1.300 x $33.156 = $43.103.000). En este caso el cálculo anterior arrojaría un valor de $1.000.000.
b. Seguidamente, y por aplicación de la norma del artículo 640 del ET, supóngase que podrá tomar el valor de $1.000.000 y reducirlo a su 50 %. “sí es posible acumular la reducción de sanciones contemplada en el artículo 640 del ET junto con las demás reducciones contempladas en otras normas diferentes”
Eso nos daría entonces un valor final de $500.000 por concepto de la sanción de extemporaneidad doblemente reducida. Al respecto, es importante destacar que la Dian indicó, en el numeral 4 de su Concepto 14116 de julio 26 2017, que sí es posible acumular la reducción de sanciones contemplada en el artículo 640 del ET junto con las demás reducciones contempladas en otras normas diferentes.
Además, si el valor de los $500.000 hubiera quedado por debajo de la sanción mínima (10 UVT; ver artículo 639 del ET), en ese caso el contribuyente debía liquidar dicho valor pues la reducción de sanciones de los artículo 588 y 640 del ET no permiten que el contribuyente pueda dejar un valor final que esté por debajo de dicha sanción mínima (ver la respuesta a la pregunta No. 8 del Concepto 05981 de marzo de 2017).